Sección 161 – Derecho Soberano a Reglamentar las Telecomunicaciones
El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tendrá plena autoridad y potestad para legislar y reglamentar sus telecomunicaciones.
Sección 162 – Asistencia en la Reglamentación de las Telecomunicaciones
I. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere a la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones1 con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social de Puerto Rico, por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones.
II. El Estado Soberano de Puerto Rico depositará este Tratado, una vez vigente y sin demora, en la Secretaría General de la Unión Internacional de Comunicaciones como instrumento de adhesión.
III. El Estado Soberano de Puerto Rico procurará asistencia y asesoramiento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para consolidar la capacidad de Puerto Rico de legislar y reglamentar sus telecomunicaciones por medio de la creación de la Comisión Técnica de Telecomunicaciones.
- De acuerdo con el Artículo 2(b) y Artículo 53 de la (UIT, feb. 2011, Constitución) Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la (UIT, 1973) Convención de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. ↩