Artículo IV: Terminación del Tratado

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Sección 441 – Modos de Terminación

El presente Tratado se dará por terminado luego de transcurrido el plazo dispuesto en la Sección 413. No obstante, el presente Tratado podrá ser terminado antes de transcurrido el plazo dispuestos en la Sección 413 por acuerdo mutuo, unilateralmente por el Estado Soberano de Puerto Rico o unilateralmente por los Estados Unidos de América de acuerdo con la Sección 442, Sección 443 y Sección 444 respectivamente, sujeto a la Sección 451.

Sección 442 – Terminación por Acuerdo Mutuo

El presente Tratado podrá ser terminado por acuerdo mutuo entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, sujeto al Artículo V del Título Cuatro, Sección 445. La terminación del presente Tratado deberá refrendarse por el pueblo de Puerto Rico y por los organismos pertinentes del gobierno de los Estados Unidos América según el Artículo II, Sección 2, Cláusula 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Sección 443 – Terminación por el Estado Soberano de Puerto Rico

El presente Tratado podrá ser terminado por el Estado Soberano de Puerto Rico antes de que transcurra el plazo dispuesto en la Sección 413, si el pueblo de Puerto Rico vota para terminar el presente Tratado en un plebiscito, sujeto al Artículo V del Título Cuatro, Sección 445. El plebiscito podrá ser convocado por el Estado Soberano de Puerto Rico o a través de acción ciudadana por el pueblo de Puerto Rico. El Estado Soberano de Puerto Rico notificará a los Estados Unidos de América de la intención de convocar dicho plebiscito, el cual se podrá llevar a cabo transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha de entrega de la notificación. El plebiscito se llevará a cabo de acuerdo con los procesos constitucionales y legislativos del Estado Soberano de Puerto Rico. Si la mayoría de los votos emitidos en el plebiscito son a favor de la terminación del presente Tratado, y una vez certificados los resultados, el Estado Soberano de Puerto Rico enviará una Notificación de Terminación a los Estados Unidos de América. La terminación del presente Tratado será efectiva en la fecha indicada en la notificación, que no será antes de tres (3) meses a partir de la fecha de entrega de la Notificación de Terminación.

Sección 444 – Terminación por Estados Unidos de América

El presente Tratado podrá ser terminado por los Estados Unidos de América antes de que transcurra el plazo dispuesto en la Sección 413, si a petición del Presidente de los Estados Unidos de América, el Senado de los Estados Unidos de América vota para terminar el presente Tratado según el Artículo II, Sección 2, Cláusula 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América y sujeto al Artículo V del Título Cuatro, Sección 445. Los Estados Unidos de América notificarán al Estado Soberano de Puerto Rico la intención de someter al Senado de los Estados Unidos de América la terminación del presente Tratado. Si la terminación del presente Tratado es aprobada por el Senado, los Estados Unidos de América enviarán una Notificación de Terminación al Estado Soberano de Puerto Rico. La terminación del presente Tratado será efectiva en la fecha indicada en la notificación, que no será antes de tres (3) meses a partir de la fecha de entrega de la Notificación de Terminación.

Sección 445 – Continuidad de la Soberanía del Pueblo de Puerto Rico

Con la terminación del Tratado de Libre Asociación por cualquiera de los modos incluidos en el Artículo IV del Título Cuatro, el pueblo de Puerto Rico continuará ejerciendo su soberanía y libre determinación y el Estado Soberano de Puerto Rico seguirá constituido con plenitud de gobierno propio como Estado independiente1 y retendrá todos sus poderes soberanos incluyendo todos los que haya delegado bajo este Tratado; delegaciones que se darán por terminadas.


  1. (Torres, 3 sep. 2010) Alejandro Torres Rivera expone la posibilidad de que Estados Unidos pretenda que, de terminarse el Tratado, Puerto Rico revierta al ELA previo bajo la cláusula territorial. Esta sección reitera la creación y continuación del Estado Soberano de Puerto Rico. Apuntes para la discusión sobre los requisitos indispensables aplicables a la definición de “libre asociación” en el caso de Puerto Rico a la luz del Derecho Internacional vigente, pág. 15.